¿QUÉ NOS DEJA COVID-19 EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS?

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09/02/2020

A)   Energía eléctrica, agua y comunicaciones

En los contratos de suministro, el operador o suministrante se obliga en favor del suministrado (consumidor o usuario) a realizar prestaciones periódicas o continuadas, a cambio de un precio (art. 1055 CCom.); y, cuando el suministrado incumple alguna de sus obligaciones, el suministrante puede suspender la ejecución del contrato, previo aviso con quince días de antelación (art. 1061 CCom). En el suministro de agua potable abastecida por la Administración de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), también aplica el recargo por pago extemporáneo, y la suspensión o desconexión de los servicios por mora de pago superior a 60 días (arts. 4.9 y 7 del Pliego Tarifario vigente).

Para los servicios de energía eléctrica, telecomunicaciones (incluida la televisión por suscripción e internet) y agua potable las referidas regulaciones se han visto modificadas en el Decreto Legislativo N° 601 del 20/03/2020, en el que se difiere el pago de las facturas de los meses de marzo, abril y mayo, sin recargo por mora, intereses o penalidad, para quienes no puedan cancelarlas; y establece un plazo máximo de 24 meses, para el pago en cuotas niveladas a partir del vencimiento del plazo postergado, adicional al cargo normal de la factura del mes respectivo. Además, prohíbe el corte del servicio mientras dure la emergencia.

A su vez, como medida para no afectar a los prestadores de dichos servicios, y no poner en riesgo su sostenibilidad, faculta para que el Ministerio de Hacienda ─en representación del Gobierno de El Salvador─ o el Banco Central de Reserva de El Salvador ─en su calidad de agente financiero─ puedan otorgar un aval a favor de una institución bancaria o grupo de bancos para que constituya una operación de financiamiento puentecuyos intereses o cargos deberá absorber el Gobierno de El Salvador.

Por su parte, en el Acuerdo Ejecutivo N° 565, del 03/04/2020, la Ministra de Economía estableció: 1) que la disminución de ingresos debía ser causada por cierres en los lugares de trabajo de los afectados, por suspensión de sus actividades por cuenta propia, o por otras medidas para contener la entrada y expansión de la pandemia, y 2) que esto provocara la imposibilidad de pagar los servicios. 

Además, en el caso de las municipalidades estableció como parámetro la disminución en la recaudación tributaria municipal, que debería ser comprobada con actualización de información en el sistema SAFIM del Ministerio de Hacienda.

En general, el Acuerdo Ejecutivo también impone a los proveedores de dichos servicios la obligación de remitir semanalmente y vía electrónica ─a los contactos designados por el Ministerio de Economía, Ministerio de Hacienda, SIGET y Defensoría del Consumidor─ un listado de las personas beneficiadas, así como de aquellas a quienes no se les otorgó el beneficio en el caso del servicio de telecomunicaciones.

 

Sólo en el caso de las personas naturales la Ley determinó 250 kWh mensuales como el límite máximo de consumo para poder diferir el pago, pero el Acuerdo Ejecutivo estableció también un límite de hasta 1,000 kWh mensuales de consumo para las personas jurídicas. Por otra parte, el acuerdo excluyó a las personas naturales con tarifa distinta a la residencial y con consumo inferior a 250 kWh, a pesar de que consideró en general como posible causa de la imposibilidad de pagar, la disminución de ingresos causada por suspensión de actividades por cuenta propia. 

Una circunstancia poco equitativa puede ocurrir con la micro y pequeña empresa, pues si es constituida por una persona natural, deberá tener un consumo con tarifa Residencial e inferior a 250 kWh mensuales; en cambio, si se trata de personas jurídicas podían diferir sus pagos teniendo tarifa General y un consumo máximo de 1,000 kWh.

En relación al agua se señala que a diferencia de la Ley, el Acuerdo Ejecutivo consideró como prestador y proveedor del servicio únicamente a la ANDA, excluyendo así por ejemplo a los servicios autoabastecidos. 

Además, estableció condiciones bajo las cuales una persona natural, cuyo servicio tenga tarifa domiciliar, sin importar el consumo, puede diferir el pago.  En cambio, en el caso de las personas jurídicas con dificultad de pagar, por la disminución de ingresos causada por suspensión de actividades por cuenta propia, sólo podrán diferir el pago cuando su consumo máximo sea de 20 m3

 

En los servicios de telecomunicaciones, incluidos telefonía, cable e internet, el Acuerdo Ejecutivo trasladó aparentemente a los prestadores de esos servicios el establecimiento de los requisitos para diferir el pago; pero, en el denominado Anexo del mismo Decreto estableció los requisitos exigibles asociados a demostrar (1) la identificación del solicitante, (2) su variación de ingresos, y (3) la titularidad del servicio, prohibiendo adicionar requisitos o incluir alguno que pueda obstaculizar que se difiera el pago. Además, estableció que se debe completar el formulario puesto a disposición por el prestador o proveedor de servicios.

Asimismo, estableció las siguientes obligaciones para los prestadores de servicios:

  1. Publicar en sus plataformas digitales el formulario de solicitud;
  2. Proporcionar mecanismos para presentar solicitud telefónica a quienes no tengan acceso a medios digitales; y,
  3. Cumplir las medidas sanitarias y de distanciamiento físico para quienes realicen el trámite de forma presencial.

El Acuerdo Ejecutivo también permite que el proveedor establezca, con aceptación del usuario, plazos menores a 24 meses para cancelar los pagos diferidos, cuando el contrato venza antes de ese plazo.

 

B)    Transporte público

Tanto en el Decreto Ejecutivo N° 8 en el ramo de Salud, del 16/03/2020 como en el Decreto Ejecutivo N° 17 en el ramo de Salud, 3/04/2020 se establecieron directrices específicas que debían atenderse en todas las unidades utilizadas para el transporte público de pasajeros, en todo el territorio nacional, durante la emergencia sanitaria por COVID–19. 

Las medidas obligan a los proveedores del servicio a lo siguiente: a) Uso obligatorio de mascarillas por parte del motorista y otros empleados de apoyo o control; b) Tener dispensadores con alcohol gel en las entradas de la unidad de transporte, a disposición de todos los usuarios; c) Desinfección 3 veces al día de asientos, pisos, manerales, puertas y otras superficies de contacto de los usuarios en cada una de las unidades de transporte público. 

Además, en el DE N° 8 se prohibió sobrepasar la capacidad de pasajeros de acuerdo a las especificaciones propias del tipo de vehículo, determinada por el número de asientos, y en todos los casos, sin superar un máximo de 50 personas. Posteriormente, en el DE N°17 se limitó el máximo de pasajeros a 2 personas por asiento en las unidades de buses y microbuses.

 

C)   Educación

Las clases y las labores académicas fueron suspendidas por el Decreto Legislativo N° 593, sin definir un período, por lo que acorde a la vigencia de dicha norma podría entenderse efectivo desde el 15/03/2020 al 16/05/2020 (por prórrogas DL 622, 631 y 634) y desde el 22/05/2020 al 29/05/2020, por Resolución Inc. 63-2020 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 22/05/2020. 

Durante esos períodos tanto los prestadores públicos como privados pudieron dejar de brindar el servicio, y en el caso de los privados, podría dejar de cumplirse la obligación de pago por parte de sus respectivos consumidores o usuarios, sin penalidades civiles o mercantiles, al amparo del art. 9 del mismo DL N° 593 que dispuso de forma general que no existían incumplimientos de obligaciones contractuales, por parte de quienes no hayan podido cumplir con las mismas, a causa de la afectación directa por las medidas aplicadas en cumplimiento de dicho decreto. 

En cuanto al período de suspensión de actividades educativas, el Acuerdo Ejecutivo N° 15-0384 en el ramo de educación, ciencia y tecnología, del 18/03/2020, sí estableció expresamente un plazo de 30 días para esa suspensión, a partir del 15/03/2020.

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