Disposiciones sobre expresión y liquidación en moneda nacional – el córdoba, las cuales entraron en vigencia el 01 de Enero del presente año 2025. 

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01/23/2025

1. El 28 de Noviembre del año 2024, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua (BCN) aprobó la Resolución CD-BCN-LXX-1-24, en la cual se dispuso que la tasa de deslizamiento del tipo de cambio del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América sería del cero por ciento (0%) anual, por lo que el tipo de cambio oficial para todo el año 2025 será de 36.6243 córdobas por Dólar. Adicionalmente  se dispuso que partir del 1 de enero de 2025 todos los agentes económicos que oferten sus bienes y servicios dentro del territorio nacional deberán indicar los precios de estos en la moneda nacional, el Córdoba, utilizando su símbolo “C$”; y también que todos los pagos que se liquiden en Nicaragua a través de tarjetas de crédito, tarjetas de débito y cualquier otro tipo de tarjetas, físicas y electrónicas, aun cuando estén referidos en moneda extranjera, deberán ser efectuados en la moneda nacional, el Córdoba.

2. En armonía con estas regulaciones, el 30 de diciembre del año 2024,  se publicó y entró en vigencia la Ley No. 1232, Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 30 de Diciembre del año 2024.

Esta Ley deroga en su totalidad la Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco Central y la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y sus Reformas. 

Conforme el art. 106 de esta Ley, los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en el territorio nacional se expresarán y liquidarán en córdobas. Las operaciones en las cuales la referencia sea una moneda extranjera serán convertidas a la moneda nacional mediante la aplicación de un tipo de cambio determinado al momento del pago. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos, totales o parciales, en metales, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria que no sea el Córdoba será nula.

Según los dispuesto en el art. 107 de la misma Ley las únicas excepciones al art. 106 son: 

1. Las operaciones que se originen en transacciones con el exterior y estén expresadas en moneda extranjera;

2. Las operaciones realizadas por instituciones financieras reguladas, pactadas en moneda extranjera;

3. Los valores emitidos en moneda extranjera; y  

4. Cualquier otra que autorice el Banco Central, el que emitirá las disposiciones para lo estipulado en el presente Artículo.

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